Los Mitos del Arbitraje (Parte II)
En esta segunda parte, continuaremos observando las diferentes características del arbitraje, desde el punto de vista de las garantías propias ofrecidas por dicho mecanismo, las cuales sirven para atacar algunos de los mitos existentes relativos a esta figura de resolución de disputas.
Como garantía adicional de la tutela judicial efectiva de un arbitraje, se encuentra la acción en nulidad contra el laudo arbitral. Si bien es cierto que los laudos no son susceptibles de recurso alguno y tienen la misma fuerza ejecutoria que una sentencia judicial, esto comporta una excepción, que es la impugnación de nulidad del laudo, la cual debe ser conocida por los tribunales judiciales. No se trata de un recurso, sino de una acción en nulidad, cuyas causas son excluyentes y se encuentran taxativamente previstas en la Ley. En tal virtud, el Art. 39 de la Ley 489-08 estipula que un laudo solo podrá ser atacado por ante los tribunales ordinarios de justicia: 1.- En caso de demostrar la incapacidad de alguna de las partes; 2.- que se ha vulnerado el debido proceso, traduciéndose en una violación al derecho de defensa; 3.- que la cláusula arbitral es inválida o contraria a la ley; 4.- que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el acuerdo de arbitraje o contiene disposiciones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral; 5.- que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes; 6.- que los árbitros han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje; y, 7.- que el laudo es contrario al orden público. Con esta garantía, se protege aún más la tutela judicial efectiva y los derechos de las partes en un proceso de arbitraje. Es útil señalar que aún con la interposición de la acción en nulidad de un laudo, éste es ejecutorio desde el momento que es emitido, cesando en sus efectos solo en caso de que prospere la referida acción en nulidad en su contra.
Por otro lado, los procesos de arbitraje institucional también conllevan lo que se denomina como tutela procesal efectiva, en la misma medida que nuestros tribunales judiciales. De tal forma, los centros de resolución alternativa de controversias (CRCs) de las cámaras de comercio están obligados a tener un reglamento, donde se prevean todos los pormenores y reglas de los procesos arbitrales que se ventilen ante tales centros. Esto va desde las reglas relativas a la composición del tribunal arbitral, notificación de nombramiento de árbitros, demanda inicial, escritos de defensa, plazos, idioma, entre otros. En razón de la consensualidad que supone el arbitraje, al tener que ser previsto de manera expresa en el contrato o acto de que se trate, implica que las partes, por sí mismas o a través de sus respectivos abogados, pueden conocer con anterioridad las disposiciones específicas que regirían el proceso, en caso de surgir un diferendo entre ellas y que se deba iniciar un proceso arbitral, lo cual representa una verdadera ventaja al momento de elegir el foro de resolución de disputas.
Otro mito sobre el arbitraje es el relativo a la dificultad en la escogencia o ubicación de un árbitro de confianza para dirimir cualquier diferencia que pudiera surgir entre las partes. El proceso de elección de los árbitros de los CRCs de las diversas cámaras de comercio y producción del país, está claramente delimitado en sus respectivos reglamentos, procurando efectuarlo de una manera cuidadosa y con enfoque particular, no solo en el nivel de ética, respeto a las leyes y responsabilidad desplegado en el ejercicio profesional de cada aplicante, sino también en el desarrollo de su vida personal y privada. Por lo general, el bufete directivo de cada centro contiene una comisión especial designada específicamente para fines de realizar una profunda depuración de todos los aplicantes a árbitros. Los finalistas son luego sometidos al pleno de tal bufete directivo. Los que superen esta fase, son entonces sometidos al pleno de la directiva de la cámara de comercio y producción de dicha jurisdicción, la cual procede a realizar la elección final, basándose mayormente en las recomendaciones recibidas del bufete directivo del CRC en cuestión.
Asimismo, y tomando como ejemplo al CRC de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, Inc, éste mantiene una lista actualizada de todos los árbitros del Centro, contentiva de su especialidad y profesión, procurando que cualquier persona en cualquier momento pueda conocer los árbitros forman parte del mismo. En dicha lista, se pone particular esfuerzo porque estén representadas la gran parte de las áreas de especialización y oficio de nuestro medio profesional y comercial. La misma es objeto de constante escrutinio y actualización.
En adición a esto, el CRC de Santiago dispone de un Código de Ética, con estrictos requerimientos y reglas claras que deben ser cumplidas y respetadas por los árbitros vigentes del Centro, no solo en el proceso de arbitraje en sí, sino también en sus vidas privadas.
Finalmente, el referido Centro mantiene un programa de capacitación constante de todos los árbitros que forman parte de su plantel, con miras a que estos se conviertan cada vez más en verdaderos expertos en el arbitraje y en la solución efectiva de diferendos sometidos mediante a este método.
Como se puede observar, más que constituir un mecanismo carente de algunas de las garantías ofrecidas por los tribunales ordinarios de justicia, al analizar el arbitraje en nuestro país, nos percatamos que se trata de un método alterno de resolución de controversias, que no solo que sí suple dichas garantías, sino que incluso procura imbuirse de algunas adicionales, en beneficio directo de las partes que optan por su elección.