Law Nº 108-05 and Registry Blockage Abuse
La Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo de 2005, aunque no define el bloqueo registral, sí consagra esta figura jurídica en sus artículos 97, párrafo III, 98, 100 párrafo VIII y 105, para las expropiaciones del Estado, venta condicional de inmuebles y declaración de bien de familia, inmuebles destinados al régimen de condominios y las certificaciones con reserva de prioridad, respectivamente. Por su parte, el Reglamento General de Registros de Títulos prevé el bloqueo registral en sus artículos 95, 110 y 123.
Tomando como base estas disposiciones legales y reglamentarias, podemos definir el bloqueo registral como una medida de publicidad dirigida al Registrador de Títulos, para impedir la inscripción de cualquier acto o derecho posterior a dicho bloqueo, que pudiere afectar un registro inmobiliario.
De la lectura de dicha definición, se desprende que luego del Registrador de Títulos haber inscrito el acto o derecho que da lugar al bloqueo registral, no le está permitido, en principio, registrar ningún otro acto o derecho, que provenga de cualquier interesado o tercero, a menos que sea por una orden judicial.
No cabe duda, de que el Legislador introdujo en nuestro sistema jurídico la figura del bloqueo registral, a los fines de reducir las frecuentes oposiciones, que por cualquier motivo y sin fundamento jurídico alguno, eran realizadas. Con ellas, se pretendía tener un derecho sobre determinados inmuebles, sin estar debidamente autorizados por el tribunal o la autoridad competente. Esto venía entorpeciendo el desenvolvimiento normal de las actuaciones del Registrador de Títulos, lo que daba lugar, entonces, a retrasar los efectos de los demás actos y derechos, cuya inscripción hubiera sido solicitada o se solicitará posteriormente.
Es por esa razón que el bloqueo registral, conforme a los artículos que hicimos alusión anteriormente, sólo procede en los casos que la propia ley determina limitativamente. Sin embargo, el remedio, en algunos casos, ha sido más grave que la cura. Esto así, pues ciertos acreedores, acogiéndose a las disposiciones del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, incluyendo entidades financieras debidamente aprobadas y reguladas por el sistema, han recurrido a la práctica de intentar embargos inmobiliarios, inscribiendo el mismo por ante el registro de títulos y manteniendo dicha inscripción indefinidamente, sin dar curso al procedimiento subsiguiente, precisamente, para impedir que cualquier otro acreedor pueda ejecutar su acreencia.