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Different Types of Companies Under Law Nº479-08 as Amended by Law 31-11.

Por: Lic. Eduardo A. Trueba

Tipos de Sociedades Comerciales

El presente tema es de gran interés para toda la comunidad y el país, puesto que se trata de la regulación de los entes productivos a través de los cuales se generan empleos, mejoría de condiciones de vida, progreso y en fin, el aumento de la competitividad de cualquier nación: Las empresas.

Nuestro sistema jurídico está basado en los Códigos Napoleónicos del Derecho Francés, los cuales datan del 1804. Dichos códigos fueron traducidos al castellano y adoptados por la República Dominicana en el período comprendido entre 1884 y 1887, momento en el que surge nuestro actual Código Comercial, el cual salvo escasas excepciones, constituía hasta hace poco el texto legal que regulaba todo lo relativo a las sociedades comerciales en nuestro país. Como se puede observar, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la aplicación de dicho Código en nuestra sociedad, y los profundos cambios que naturalmente han tenido efecto desde ese entonces en todos los renglones de la economía, tanto nacional como mundial, resultaba imprescindible la creación de leyes acordes a nuestros tiempos que actualizaran todo lo relativo a nuestro derecho de sociedades.

En ese sentido, y luego de largos años e intentos fallidos, el 11 de diciembre de 2008 fue promulgada la Ley No.479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

Esta ley trajo muchas novedades que han permitido a la Republica Dominicana colocarse a la par con otros países latinoamericanos y del mundo que ya habían adoptado una similar, sacándonos de la legislación comercial de la edad de piedra, por decirlo así, y otorgándole al comerciante herramientas modernas para que pueda tener el tipo de empresa que realmente le convenga más su negocio y a sus intereses.

La Ley creó varios tipos de sociedades y entes jurídicos nuevos. En ese sentido, los vehículos societarios vigentes a la fecha son: Las Sociedades Anónimas (S. A.), Sociedades Anónimas Simplificadas (S.A.S.), Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Sociedades en Nombre Colectivo, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Participación y finalmente, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL). Además, otorgó un plazo para que las empresas existentes se adecuaran a sus disposiciones, según el tipo de sociedad deseado. El plazo inicial de 6 meses, fue objeto de varias prórrogas, hasta que el 10 de Febrero del presente año, fue promulgada la Ley 31-11, la cual no solo extendió nueva vez el antes aludido plazo hasta el 9 de Agosto del año en curso, sino que efectuó modificaciones de importancia a la Ley No. 479-08 y creó aún otro tipo de sociedad, la Sociedad Anónima Simplificada, que veremos más adelante.

Para comprender a cabalidad las características de los diversos tipos de sociedades existentes en nuestra legislación, es necesario iniciar por tener una noción de lo que es sociedad en sentido general, según la referida Ley 479-08.y su modificación, la Ley No. 31-11.

Así, la Ley en su Artículo 2 establece que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguan a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan. Nótese que la Ley se refiere a 2 ó más personas, ya que como veremos luego, las empresas individuales de responsabilidad limitada no con consideradas como sociedades, puesto que el concepto de sociedad implica asociarse por lo menos con otra persona, y en dicha figura es obvio que esto no sucede. Otro aspecto importante de la definición, es la obligación de aportar bienes. En nuestra legislación anterior, las gestiones realizadas por los fundadores de la sociedad o los llamados aportes industriales eran objeto de emisión de acciones en el capital de la sociedad. Con la Ley, únicamente son objeto de emisión de acciones los aportes en capital o en naturaleza, creándose las prestaciones accesorias para aquellos tipos de servicios distintos, las cuales se regularán en los estatutos de la sociedad, pero nunca podrán dar lugar a la propiedad de acciones en el capital de la sociedad. Los demás aspectos de la definición son la base de la sociedad, es decir, “nos asociamos con la obligación de aportar bienes, para realizar una actividad comercial y repartirnos las ganancias, pero también para soportar las pérdidas”. De ahí viene si se quiere, el factor riesgoso de todo emprendimiento societario.

Antes de comenzar a ver cada tipo societario, es útil distinguir entre sociedades de personas y sociedades de capital. Las primeras están diseñadas para negocios pequeños y cerrados, generalmente imponen restricciones de entrada de nuevos socios y los socios son responsables por los pasivos de la compañía con sus propios recursos; mientras que las segundas están concebidas para negocios de mayor volumen, en los cuales la entrada y salida de socios se encuentra dotada de mayor libertad y la responsabilidad de los socios en la compañía está limitada al monto de sus aportes en la misma. Por tal razón, estos últimos tipos de sociedades son los más utilizados en sentido global y los que comenzaremos analizando en el día de hoy.

Sociedad anónima (S.A.)

El primer tipo de sociedad que trataremos lo es la Sociedad Anónima. Antes de la entrada en vigencia de la Ley, existían las sociedades anónimas (S. A.) y las compañías por acciones (C. Por A.), lo cual constituía básicamente dos formas distintas de decir lo mismo. La Ley ha venido a delimitar esta situación y a abolir el término de la compañía por acciones, en provecho de la sociedad anónima.

Entre las características más importantes que se pueden citar para la Sociedad Anónima están: Es la sociedad de capital por excelencia, concebida primordialmente para negocios de escala considerable. Su capital social autorizado debe ser de RD$30,000,000.00 como mínimo, con por lo menos el 10%, es decir, RD$3,000,000.00, suscrito y pagado. Antes de la Ley, se requería un mínimo de 7 socios para la incorporación de esta sociedad. No obstante, este requisito no impedía a muchos negocios pequeños y cerrados de incorporarse como una SA o C. Por A., puesto que en la práctica lo que muchas veces se hacía era que el dueño contaba casi con la mayoría absoluta de las acciones, salvo el otorgamiento de una acción nominal a 6 personas de su confianza, para cumplir con el referido requisito. Ahora, basta con que sean 2 los socios que integren este tipo de sociedad, sin existir límite de alzada, o sea que pudieren ser 100, 200 y hasta más de mil en las sociedades anónimas que recurran al ahorro público para su formación o aumento de capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa por cualquier vía. Las sociedades anónimas que así procedan estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación, organización y desarrollo.

Siguiendo con algunas de las demás características de las Sociedades Anónima según la Ley, el capital de esta sociedad esta compuesto por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deben estar íntegramente pagadas al momento de la suscripción y podrán ser nominativas, a la orden o al portador. Lo de esencialmente negociable se traduce en que, salvo restricciones estatutarias, tales como de derecho de preferencia o de primera opción de los accionistas para la adquisición de acciones, o de elevar el voto requerido para estos fines, entre otras, las acciones pueden ser vendidas libremente a cualquier tercero, el cual pasará a ser el nuevo socio de la sociedad. Por otro lado, la responsabilidad de los accionistas en las pérdidas de la empresa tiene como límite lo que hayan aportado al momento de su ingreso como socio, características estas últimas que como habíamos mencionado constituyen la esencia de las sociedades de capitales.

Otra cualidad es que la sociedad debe contar obligatoriamente con un Consejo de Administración, el cual deberá tener como mínimo 3 miembros, sin exigir límite de alzada. Cuando una persona moral sea designada administradora, estará obligada a nombrar un representante permanente, el cual quedará sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona moral que represente. Esto del Consejo de Administración obligatorio reviste importancia, ya que las sociedades anónimas no podrán seguir el viejo esquema de las antiguas sociedades anónimas Presidencialistas, es decir, aquellas donde el presidente detentaba todos los poderes de administración y disposición.

A diferencia de otras de las sociedades que veremos, las sociedades anónimas seguirán teniendo de manera obligatoria uno o varios Comisarios de Cuentas, los cuales serán personas físicas, pero que ahora deberán tener un grado de licenciatura en contabilidad, administración de empresas, finanzas o economía, con no menos tres (3) años de experiencia en su profesión. Estos mismos requerimientos aplicarán para las demás sociedades en que sea obligatoria o exista la figura del comisario de cuentas. En caso de aportes en naturaleza, su valoración deberá ser realizada por un comisario de cuentas que adicionalmente sea un contador público autorizado. Lo anterior quiere decir que también finalizó aquella práctica de colocar como comisario de cuentas a cualquier persona, las cuales en muchos casos hasta desconocían que era un comisario de cuentas. Deberán ser nombrados por 2 ejercicios sociales.

Por último en cuanto a esta sociedad, está la asamblea general de accionistas, el cual es el órgano supremo de la sociedad, y podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, además de adoptar las resoluciones que la Ley expresamente le reserva y que no están comprendidas entre las atribuciones de otro órgano societario, como por ejemplo el consejo de administración. Una novedad de interés es que ahora las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital, de acuerdo a Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto.

Sociedad Anónima Simplificada (S.A.S.)

Esta tipo de sociedad está recién instaurada en nuestro sistema legal, mediante la Ley No. 31-11 de Febrero 10 pasado. Como su nombre lo indica, se trata de una sociedad que comparte muchas características con la sociedad anónima, pero con algunas diferencias fundamentales. Entre las similitudes podemos mencionar que deben tener un mínimo de 2 socios, sin existir límite de alzada y la responsabilidad de los socios en las pérdidas está igualmente limitada al monto de sus aportes.

En cuanto a las divergencias con la SA, la principal es la libertad contractual de la cual goza este modelo societario, cuyos estatutos determinarán libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento en el marco de la libertad contractual. De ese modo, puede tener consejo de administración o nó, es decir puede tener un solo funcionario, el Presidente, la figura del comisario de cuentas no es obligatoria, puede decidir la forma de adopción de sus decisiones en sus asambleas, regular mediante sus estatutos la cesibilidad de las acciones. Otra diferencia de interés es que las acciones de esta sociedad únicamente pueden ser nominativas, excluyendo las acciones a la orden o al portador de su capital.

Entre otras diferencias con la SA, podemos citar que el capital social autorizado, debe ser por lo menos de RD$3,000,000.00, con un 10% mínimo suscrito y pagado, es decir, la suma de RD$300,000.00. Como mencionamos, puede ser administrada por un único Presidente, o por un órgano de gestión, cuyos poderes y atribuciones serían regulados por los estatutos. El presidente estará investido de los poderes más amplios para actuar en nombre de la sociedad dentro de los límites de su objeto social. Así, la sociedad quedará incluso obligada con respecto a los terceros de los actos de su presidente que no se encuentren dentro del objeto social de la sociedad, a no ser que se pruebe que el tercero haya tenido conocimiento de que el acto desbordaba ese objeto o que no lo podía ignorar.

Sin embargo, existen varias excepciones a esta libertad contractual que hemos comentado. En primer lugar, las normas que regulan las sociedades anónimas en materia de protección de socios minoritarios, salvaguarda del derecho de igualdad entre accionistas, la preservación de los derechos de los acreedores y las relativas a las disposiciones penales a los administradores en su gestión, les serán aplicables a estas sociedades. Es decir, que la idea no es que vamos a incorporar una sociedad y poner en los estatutos por ejemplo que los socios con menos del 10% del capital no podrán solicitar información, o no tendrán derecho a voto. Otra limitante en el mismo sentido, es que la Ley expresa que les serán aplicables supletoriamente las normas del derecho común y de los usos comerciales; además, que serán nulas y se reputarán no escritas cualesquiera disposiciones estatutarias contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.):

Esta sociedad, vigente en Francia a partir de la Ley de Sociedades de 1966, también se está estrenando en nuestro ordenamiento jurídico a partir la Ley 479-08. Como veremos a continuación, se trata de una sociedad que comparte rasgos de las sociedades de capitales y de las sociedades de personas, estando concebidas en principio para negocios que están conformadas por miembros de la familia y más pequeños que las sociedades anónimas.

Entre las características que comparte con las sociedades de capitales está que la responsabilidad de los socios en las pérdidas se encuentra limitada al monto de sus respectivos aportes. Su capital social debe ser al menos de RD$100,000.00, el cual debe estar íntegramente pagado durante la vida de la sociedad. Por esa razón, en las mismas no se distingue entre capital social autorizado y capital suscrito y pagado.

En sentido inverso, entre las cualidades que comparte con las sociedades de personas, se encuentran que su capital no está compuesto por acciones, sino por cuotas sociales, las cuales no pueden estar representadas por títulos negociables. Deben estar íntegramente pagadas. La transferencia de cuotas sociales entre socios es libre, salvo restricciones de los estatutos; pero para transferir cuotas sociales a terceros extraños a la sociedad, se requiere que la operación de venta cuente con la aprobación de socios que representen por lo menos las ¾ partes de las cuotas sociales, al tiempo de instaurar un procedimiento especial para esos fines. Esto tiene como fundamento la conceptualización de esta sociedad por el legislador como un ente un tanto más cerrado y familiar que la sociedad anónima. Otro aspecto en el mismo tono es que deberá estar integrada por lo menos por 2 socios, como las SA y las SAS, pero no podrá tener mas de 50, caso en el cual deberá convertirse a una sociedad anónima o Sociedad Anónima Simplificada en los plazos establecidos por la Ley.

Las SRL’s, como se les llama en la práctica, no contarán con consejo de administración, sino que serán administradas por uno o más gerentes o por un Consejo de Grerencia, que deberán ser personas físicas, socios o no, y serán designados por períodos que no podrán exceder 6 años. Frente a los terceros, él o los gerentes estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre de la sociedad, bajo reserva de los poderes que la Ley les atribuya expresamente a los socios. En ese mismo orden, la sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias. Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme lo antes indicado en el presente Artículo, serán inoponibles a los terceros. Como se nota se debe escojer sabiamente a los gerentes.

Tal como en las Sociedades Anónimas Simplificadas, la designación de comisario de cuentas será opcional para esta sociedad, pero de designarse uno, deberá cumplir con todos los requisitos como si se tratase de una sociedad anónima.

Por último, al igual que para las Sociedades Anónimas y las Sociedades Anónimas Simplificadas, los estatutos podrán estipular que todas las decisiones o algunas de ellas serán adoptadas sin reunión presencial, mediante consulta escrita o por el consentimiento de todos los socios contenido en un acta. Igualmente el voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital.

Los próximos 3 tipos de sociedades nos acompañan desde la promulgación de nuestro Código Comercial desde 1884, haciendo su transición a la nueva Ley. Sin embargo, por las características que comportan y que trataremos, han caído en marcado desuso en nuestro quehacer societario, por lo que veremos de manera rápida sus aspectos más importantes.

Sociedad en Nombre Colectivo

En primer lugar, tenemos la sociedad en nombre colectivo. En esta sociedad todos los socios tienen la calidad de comerciantes de conformidad con los requisitos establecidos en el Código Comercial. Como tal, responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. De esta forma, bajo este esquema no hay límite en las pérdidas hasta el monto de sus aportes como sucede en la S.A., S.A.S. y S.R.L., sino que usted como socio, deberá responder también con sus bienes personales; y no solo esto, sino que como la Ley instaura un régimen ilimitado y solidario, cada socio será responsable individualmente por la totalidad de las pérdidas, no un promedio de las mismas según su participación. Por último, en cuanto a este punto, poco importa que las pérdidas sean menores o mayores a los aportes de cada socio, puesto que luego de que los acreedores de la sociedad la hayan puesto en mora, pueden perseguir directamente a cada socio por el pago de las deudas sociales.

La sociedad en nombre colectivo explotará su objeto social al amparo de una razón social compuesta por el nombre de uno o varios de sus socios, seguida de las palabras “y compañía”, o su abreviatura, si en ella no figurasen los nombres de todos los socios. El número mínimo de socios para la existencia de una sociedad en nombre colectivo es 2 y no existe límite de alzada. La Ley no establece ni un monto mínimo ni un monto máximo de capital. Se requiere de la aprobación unánime de los socios para la cesión de las partes sociales, las cuales no pueden estar representadas por títulos negociables. Igual unanimidad requerirán las decisiones relativas a la enajenación activos y modificaciones estatutarias. La designación del comisario de cuentas es opcional. Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria en los estatutos, que podrán designar uno o varios gerentes, asociados o no, o estipular la designación por un acto posterior. Las decisiones de los socios se adoptarán según los procedimientos establecidos por los estatutos.

Sociedad en Comandita Simple

Esta sociedad, la cual también existe bajo una razón social, es decir que su denominación contiene los nombres de uno o varios socios comanditados, tiene 2 tipos de socios: Los llamados comanditados y los denominados comanditarios. Los socios comanditados responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y los comanditarios únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Debe haber por lo menos 1 socio comanditado y uno comanditario. La Ley no establece ni un monto mínimo ni un monto máximo de capital. La sociedad tendrá uno o varios gerentes, los cuales siempre deberán ser socios comanditados, mientras que los socios comanditarios tendrán las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad. Para la cesión de acciones, aplicará la misma unanimidad requerida para las sociedades en nombre colectivo, salvo excepciones que podrán prever los estatutos, cuyos casos se encuentran específicamente detallados en la Ley, como lo son venta entre socios, venta a 3ros con el consentimiento unánime de los comanditados y mayoría de los comanditarios y venta de un comanditado a un comanditario, con los mismos requisitos de mayoría establecidos anteriormente.

Salvo disposición en contrario, las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo serán aplicables a las sociedades en comandita simple.

Sociedad en Comandita Por Acciones

Las Sociedades en Comandita por Acciones son relacionadas de las sociedades en comandita simple. Así, la misma Ley establece que en la medida en que las reglas relativas a las en comandita simple y las sociedades anónimas les sean compatibles, tendrán aplicación sobre las sociedades en comandita por acciones. Sin embargo, ésta última cuenta con algunas diferencias esenciales que la distinguen de las sociedades en comandita simple. Lo primero es que mientras que los socios comanditados deberán tener la calidad de comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, los socios comanditarios serán accionistas y sólo soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Debe haber al menos 1 socio comanditado y 3 socios comanditarios. A diferencia de las en comandita simple, su capital social estará dividido en acciones. La cesión de acciones por parte de los comanditados requerirá el consentimiento de todos los socios, mientras que las de los comanditarios podrán ser libremente cedidas a terceros.

Existen 2 diferencias notables más con la sociedad en comandita simple. La primera es que la designación de uno o varios comisarios de cuentas es obligatoria, los cuales serán nombrados por 2 ejercicios sociales. La segunda, es que esta sociedad deberá nombrar y contar con un consejo de vigilancia compuesto por lo menos de tres (3) socios comanditarios conforme establezcan los estatutos, para el control permanente de la gestión de la sociedad. No podrá ser miembro del Consejo de Vigilancia un socio comanditado. Como recuerdan, los socios comanditarios tenían esta misma función en las sociedades en comandita simple, pero sin la formalidad de un consejo de vigilancia.

Sociedad Accidental o en Participación

La Ley también prevé la Sociedad en Participación, la cual constituye un contrato por el cual 2 o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales especificas y transitorias. Está integrada por 2 tipos de socios: El socio gestor, quien ejecutará la operación en cuestión en su nombre y bajo su crédito personal y él o los demás socios, a los cuales el socio gestor deberá rendirles cuenta de los negocios realizados. Los socios se dividirán las ganancias o pérdidas en la proporción establecida en el contrato.

Con relación a los terceros, el socio gestor será reputado como único dueño de negocio y su responsabilidad será ilimitada, mientras que en principio no tendrán conocimiento de la identidad de los demás socios. La razón de esta situación radica en que estas sociedades no están sujetas a requisitos de forma ni matriculación algunos y podrán ser probadas por todos los medios. Por esta razón este tipo de sociedad, es realmente una sociedad de hecho. En tal virtud, las mismas no cuentan con personalidad jurídica, al carecer de denominación, patrimonio y domicilio social.

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Hemos dejado para último la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conocida por sus siglas EIRL, por no tratarse de una sociedad comercial propiamente dicha, sino de un emprendimiento personal con requisitos legales de registro y publicidad en el Registro Mercantil y dotado de personalidad jurídica propia. Una vez incorporada, si así lo decide, la EIRL puede transformarse en otro tipo societario.

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pertenece a una persona física y es una entidad que al contar con personalidad jurídica, tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Este es el punto clave de dichas empresas: A diferencia de las sociedades de personas que vimos anteriormente donde se producía una especie de confusión entre el patrimonio de la sociedad con el de los socios, por ser estos últimos responsables en las pérdidas societarias más allá del monto de sus aportes, con esta empresa existe una clara delimitación entre sus bienes y obligaciones y los de su propietario, es decir el patrimonio del dueño es diferente a la del negocio. La única circunstancia en la cual el propietario respondería de las obligaciones de la empresa es si no hubiere realizado a favor de la empresa los aportes declarados al momento de su constitución.

La Ley no especifica límites para el capital de las EIRL. El mismo se determinará en el acto constitutivo. Deberá ser provisto por el propietario, justificando el aporte si es en efectivo mediante comprobantes de su depósito en cuenta bancaria a favor de la empresa en formación, y si es en naturaleza con la presentación de los documentos que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador público autorizado.

El propietario de la EIRL podrá designar uno o varios gerente(s) o asumir las funciones de gerente él mismo. El gerente deberá también ser una persona física. El o los gerentes estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre de la empresa, bajo reserva de los poderes que la Ley le atribuye expresamente al propietario. En ese mismo orden, la sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados por él o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos que se pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias. Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes de los gerentes conforme lo antes indicado en el presente Artículo, serán inoponibles a los terceros. En todo caso, tanto el gerente como el propietario obligarán a la empresa cuando actúen por la misma.

Desde el inicio de sus operaciones, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada deberá abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas a los comerciantes.

La Ley expresa que el propietario no podrá retirar activos pertenecientes al patrimonio de la empresa mediante la correspondiente reducción de capital, a menos que efectúe una declaración en el Registro Mercantil y publique un extracto de la misma en un periódico de amplia circulación nacional. Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha reducción, en cuyo caso, será competente para conocer de la misma el juzgado de primera instancia del domicilio de la empresa. Las operaciones de reducción de capital no se podrán iniciar hasta tanto intervenga una sentencia en primera instancia.

Las EIRL podrán ser cedidas por su propietario, o bien atribuida a un causahabiente en caso de muerte del propietario, por aplicación de las reglas de la partición, o cedida por sus continuadores jurídicos.

Por último, si los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen en cualquier momento inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de constitución, el propietario deberá decidir la disolución anticipada de la empresa, en los 2 meses que sigan a las cuentas que establezcan dichas pérdidas.

Estos son grosso modo los distintos tipos societarios previstos en nuestra legislación al día de hoy. Esperamos que con estas explicaciones encuentren lo suficientemente edificados para decidir que tipo de sociedad incorporar para su negocio, o a cual se debe transformar o adecuar.

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